Historiografía

El H. Consejo Universitario, máxima autoridad de la Casa de Estudios, en sesión del 14 de julio de 2003 entre otras, aprobó crear en la Universidad una Unidad de Transparencia y Acceso a la Información, motivado por la obligación impuesta por las leyes federal y estatal en la materia y, la segunda, el nuevo Organigrama Universitario.

Para efectos relacionados con su legal procedencia, personalidad y existencia, se encuentra vigente el acuerdo que el Consejo tomó y que permitió la creación de la Unidad, sus funciones son válidas y sus determinaciones en consecuencia, observables plena y diligentemente por los universitarios obligados en razón de los objetivos por y para los que fue creada y que se derivan de diversos ordenamientos a saber: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental; Ley número 374 de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero; Legislación de la Universidad Autónoma de Guerrero, específicamente, Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información Pública Universitaria aprobado por el H. Consejo Universitario el 18 de marzo de 2004, publicado para su vigencia en la Gaceta Universitaria del Año 5, No. 9, abril del 2004. Además, en la filosofía impresa en la visión, misión y valores propios de la Universidad Autónoma de Guerrero y en otros documentos afines, todos, base, sustento y fundamento de nuestra existencia como Unidad de Transparencia y Acceso a la Información en la Máxima Casa de Estudios Guerrerense.

De los ordenamientos citados:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Resaltamos de ella, el contenido de los numerales 3º, 6º, 8º, y 16. Tercero, porque identifica a las Universidades, como entidades públicas dotadas de autonomía reconocida por el Estado, situación que las convierte por Ley, en Sujetos Obligados. Sexto, cuando sostiene que el derecho a la información debe estar garantizado por el Estado, indicando que para lograrlo, la federación, los estados y el Distrito Federal, deberán observar lo siguiente: Toda información en posesión de cualquier autoridad, entidad, y organismo federal, estatal o municipal, es pública y sólo puede ser reservada, por razones de interés público. La información que se refiere a la vida privada y datos personales deberá protegerse en los términos y con las excepciones que fijan las leyes. Toda persona sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos. Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimiento de revisión expeditos. Octavo, de él, se deriva el Derecho de Petición que la Constitución concede erga omnes, que tenemos que reconocer y de la misma forma, atender. Dieciséis porque reconoce el derecho que las personas tienen para que se respete su intimidad, se protejan sus datos personales y se restrinja el acceso a ellos, el derecho que se otorga para rectificarlos o cancelarlos, incluso, la oposición para evitar un mal uso de ellos.

Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, de 11 de junio 2002, (reformada el 6 de junio de 2006)

En su Artículo 6 se dice, que en la interpretación de la Ley y su Reglamento, debemos anteponer el Principio de Máxima Publicidad y el de disponibilidad de la información en posesión de sujetos obligados. Por su gracia nos enteramos, que el derecho de acceso a la información pública debe interpretarse conforme a los dictados de diversos ordenamientos jurídicos y políticos, como: la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; La Declaración Universal de los Derechos Humanos; El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; La Convención Americana sobre Derechos Humanos; La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; y los demás instrumentos internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano y la interpretación que de los mismos hayan realizado los órganos internacionales especializados.

En la tarea de transparentar e informar se señalará, qué unidades administrativas son responsables de publicar la información.

El artículo 7 de la Ley Federal dice que: Con excepción de la información reservada o confidencial prevista en esta Ley, los sujetos obligados deberán poner a disposición del público y actualizar entre otras, la información siguiente: Su estructura orgánica, las facultades que tiene cada unidad administrativa, el directorio de servidores públicos, la remuneración mensual por puesto, incluso el sistema de compensaciones según lo establezcan las disposiciones correspondientes, el domicilio de la unidad de enlace, la dirección electrónica donde podrán recibirse las solicitudes para obtener la información, las metas y objetivos de las unidades administrativas de conformidad con sus programas operativos.

Por sus Disposiciones Comunes nos enteramos, que la ley es de orden público; que su finalidad es proveer lo necesario para garantizar el acceso de toda persona a la información. En nuestro caso, como Órgano Constitucional Autónomo, somos como Universidad y por disposición superior, ente jurídico de esa naturaleza y por interna, como Unidad, representantes de la Universidad en la materia, pues somos reconocidos así, por la fracción VII del Artículo 3º. Constitucional. El artículo 2 confirma que la información gubernamental a que se refiere la Ley es pública y que los particulares podrán tener acceso a la misma. La fracción IX refiere también a las universidades como Órganos Constitucionales Autónomos y en la Fracción XIV aparecemos en su inciso “d” como Sujetos Obligados; el Capitulo II refiere las obligaciones, a las que debemos ceñirnos, sobre todo a las reglas estatuidas que nos ordenan como sujetos a que hagamos visibles cada una de nuestras acciones, limitándonos, a no proporcionar información reservada o confidencial (Capítulo III); en referencia aparece también el articulo 9 al exigir tener la información permitida a la mano del público a través de medios remotos o locales de comunicación electrónica; a tener a disposición de cuantos lo soliciten, equipo adecuado para su uso, a mantener información en línea, actualizada, a crear una página web a la que se pueda accesar en busca de datos o información. En el numeral 14, se enfatiza qué debe considerarse como información reservada: el secreto, el estado de las averiguaciones previas, los expedientes judiciales y administrativos etc. y, en el Capítulo IV, la protección de datos personales.

Destaca el acceso a la Información en el Poder Ejecutivo Federal, en las Unidades de Enlace y en los Comités de Información, su artículo 28 indica, que los titulares de cada dependencia y entidad designarán su Unidad de Enlace, que tendrá como funciones: recabar y difundir información de manera periódica, recibir y dar trámite a las solicitudes, auxiliar a los particulares en sus solicitudes, realizar trámites internos necesarios para entregar la información solicitada por cada dependencia, proponer al Comité, los procedimientos internos que aseguren la mayor eficiencia al atender las solicitudes de acceso a la información y llevar un registro de solicitudes. El capitulo II se refiere al Instituto Federal de Acceso a la Información Pública y en su artículo 33 señala lo que debe ser extensivo para cada Comité o Unidad, constituirse como un organismo de la Administración Pública Federal con autonomía operativa, presupuestaria y decisoria; que promueve y difunde el derecho de acceso a la información pública, resuelve negativas a solicitudes y protege datos personales. Sus atribuciones: interpretar la Ley, conocer y resolver recursos, establecer y revisar criterios de clasificación, desclasificación y custodia de la información reservada y confidencial, coadyuvar con el Archivo General de la Nación en los criterios para la catalogación y conservación de documentos; vigilar incumplimientos, recomendar a dependencias y entidades, orientar y asesorar a los particulares en su interés por saber y conocer cosas y datos, proporcionar apoyo técnico a las dependencias y entidades sobre sus programas de información, elaborar formatos de solicitudes de acceso a la información, establecer instrumentos y políticas generales para el manejo, mantenimiento y seguridad de las personas que estén en posesión de dependencias y entidades, hacer del conocimiento del órgano interno de control de cada dependencia y entidad las presuntas infracciones a la ley y su reglamento, elaborar la guía señalada por el artículo 38 que describe de manera clara y sencilla los procedimientos de acceso a la información de las dependencias y entidades, promover y en su caso llevar a cabo la capacitación de los servidores públicos en materia de acceso a la información y protección de datos personales, elaborar y publicar estudios o investigaciones para difundir y ampliar el conocimiento sobre la materia de esta Ley, difundir entre los servidores públicos y particulares los beneficios del manejo público de la información y sus responsabilidades en el buen uso y conservación de aquella, cooperar sobre la materia de la Ley con los demás sujetos obligados, las entidades federales y municipales o con sus órganos de acceso a la información, elaborar el reglamento interno, designar a los servidores públicos a su cargo, preparar su proyecto de presupuesto anual,lo que debe constituirse en un reflejo para las demás entidades de transparencia y acceso ala información. En el Capítulo III se refiere el procedimiento de acceso ante la dependencia o la identidad, lo componen los numerales 40 a 60 y el contenido es en sí, que cualquier persona o su representante pueden presentar solicitud sobre información; el solicitante, puede seleccionar la forma en cómo quiere recibirla. Establece el numeral 41, que la unidad de enlace será el vínculo entre la dependencia o entidad y el solicitante, además, la responsable de hacer las rectificaciones a que se refiere esta Ley. El capítulo IV relativo al procedimiento ante el instituto, artículos 49 a 60, indica que el solicitante a quien se le haya notificado mediante resolución de un comité la negativa de acceso a la información o la inexistencia de los documentos solicitados puede interponer por sí o por representante el recurso de revisión ante el Instituto o ante la Unidad de Enlace. Y el 50, que el recurso de revisión también procede cuando la dependencia no entregue al solicitante los datos personales solicitados o lo haga en un formato incomprensible, cuando la dependencia se niegue a corregir o modificar los datos personales, cuando el solicitante no esté conforme con el tiempo, el costo o la modalidad de entrega o, cuando el solicitante considere que la información es incompleta o no corresponde a la solicitada. El Título Tercero. denominado “Acceso a la Información en los demás Sujetos Obligados”, tiene dos artículos 61 y 62, en ellos se define quienes son responsables del proceso de información pública, entre los que aparecen los Órganos Constitucionales Autónomos a los que obliga a normativizar su existencia, pues debe haber entre ellos: órganos, criterios y procedimientos institucionales para facilitar a los particulares el acceso a la información y la oportunidad de ver cómo se transparenta su existencia, por ello la urgencia de creación al interior de cada unidad de una instancia responsable de aplicar la Ley, resolver los recursos y desarrollar las demás facultades que otorga el Superior Ordenamiento, incluso, elaborar su propio reglamento. Culmina con el artículo 62 que señala, que los sujetos obligados deben rendir un informe anual público de sus actividades. El Título Cuarto. Que versa sobre “Responsabilidades y Sanciones”, y que en su Capitulo Único. Artículo 63 señala las causas de responsabilidad administrativa de los servidores públicos: incumplimiento de obligaciones, usar, sustraer, destruir, ocultar, inutilizar, divulgar o alterar, total o parcialmente y de manera indebida, información que se encuentre bajo su custodia; actuar con negligencia, dolo o mala fe en la sustanciación de las solicitudes; negar información intencionalmente no clasificada, o por clasificar como reservada con dolo cierto tipo de información etc.

Cuando se habla de la creación de una Unidad de Transparencia, decimos que en la Universidad de Guerrero, el asunto está arreglado, pues ya contamos con una Unidad de esa naturaleza. La Unidad de Transparencia y Acceso a la Información de la Universidad Autónoma de Guerrero, con su Reglamento, aprobado por el H. Consejo Universitario.

De la Ley 374 de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero.

En los Considerando: Podemos referir por ejemplo, que se define al derecho a la Información Pública, como el conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones entre el Estado, los Medios y la Sociedad o como el derecho que tienen las personas de examinar datos, registros y todo tipo de información en poder de entidades públicas y empresas privadas que ejercen gasto público, cumplen funciones de autoridad o están previstas por las disposiciones legales como sujetos obligados por razones de interés público, desde luego, con las excepciones específicas que establece la ley en una sociedad democrática. Que el Derecho de Acceso a la Información Pública, es un derivado del Genérico, Derecho a la Información, el que podría entenderse compuesto de distintas normas jurídicas que permiten examinar de mejor manera los registros y datos públicos en posesión de los órganos del Estado. Que si el Derecho a la Información está respaldado por normas legales y el Derecho de Acceso a la Información Pública, es una de sus vertientes, podremos colegir, que el Derecho a la Información Pública, es la rama del Derecho Público que tiene como objeto de estudio al Derecho a la Información, contenido fundamental del Artículo 6º. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El acceso a la información pública, y su transparencia, es asunto de alta prioridad estatal, objeto de los Derechos Humanos, que han sido consignados por diversos instrumentos internacionales, como: la “Declaración Universal de los Derechos del Hombre” de 1948, ; la “Proclamación de la Conferencia Internacional de Derechos Humanos” (5ª. Declaración), adoptada el 13 de mayo de 1968 y la “Declaración y Programa de Acción de Viena” , adoptada el 25 de junio de 1993, que consignan literalmente este derecho colectivo a recibir información, así como la protección de datos personales.”

Subrayan el que la expeditez en la transparencia y en el acceso a la información pública sea premisa indispensable en los regímenes democráticos actuales y se instituyen como herramientas efectivas para que los ciudadanos conozcan, analicen, vigilen y sean capaces de controlar la actuación de sus representantes y gobernantes, pues son valladares contra la impunidad, la corrupción y a la vez, ingredientes legitimadores para conservar la paz y la seguridad social.

Que desde 1977, el derecho a la información, forma parte del esquema de las Garantías Individuales, de las Garantías del Gobernado o de los llamados Derechos Subjetivos Públicos. Integrantes del Derecho Constitucional vigente. Que se traduce también, como un Derecho Público Colectivo, cuyo ejercicio debe estar garantizado por el Estado, mediante normas jurídicas, que regulan el adecuado funcionamiento de los órganos sociales, “ya no estatales”, que por diversos motivos, razones y/o circunstancias generan, procesan y difunden información, que tiene una incidencia importante en y sobre la sociedad.

Resaltan que en el orden federal, en junio del 2002, se haya publicado la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, que dio sustento al conenido del último párrafo del numeral 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Que en Guerrero se está cierto en que la transparencia como práctica gubernamental reduce las condiciones que propician las conductas ilícitas en la gestión pública, ya que cuando el ciudadano común y corriente está posibilitado para verificar las acciones del gobierno en sus distintos órdenes de competencia, se le genera un ambiente de confianza y sentimiento de honestidad y rectitud en el comportamiento de las personas involucradas en su representación, por lo que, afirman, que para que la ley sea útil, ésta deberá distinguirse por su expeditez, objetividad, asequibilidad, inmediatez, comprensibilidad, sistematicidad y simplicidad en sus criterios de clasificación y que como la democracia regula tanto derechos como obligaciones, nadie tiene derechos sin obligaciones, luego entonces nadie podrá tener o contar con libertades ilimitadas, que de haberlas o tenerlas, implicaría vulnerar, restringir o suprimir las libertades de los demás.

Se concibe al Derecho a la Información como prerrogativa fundamental, que implica para los guerrerenses conocer y utilizar la información pública, sustentada en la transparencia y adoptada por el Estado para maximizar su principio de publicidad, de responsabilidad, de rendición de cuentas y de inclusión ya que la obligación de informar sobre el ejercicio del poder público, ha de constituirse en una costumbre.

El Derecho a la Información en sí, de ninguna manera asegura un rendimiento de cuentas objetivo, veraz y oportuno, debe complementarse éste con la presencia de organismos autónomos, con capacidad plena para evaluar los procesos y resultados.

Del Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información de la Universidad Autónoma de Guerrero.

Contiene: Disposiciones Generales; en la última edición por cierto, aparece citado solo como Transparencia y Acceso a la Información ya que de la primera edición se suprimieron las palabras “Reglamento de”. Inicia con Considerando en cuyo interior se reconoce que el derecho a la información es de orden constitucional por lo que mediante su ejercicio, cualquier persona puede acceder y obtener información veraz y confiable de las instituciones y entidades representativas de la sociedad; que la Universidad genera conocimientos, innovaciones tecnológicas y obras científicas y culturales, que la convierten en fuente permanente de formación dentro del desarrollo local y nacional; que a través del Reglamento, permite en el ejercicio de su autonomía transparentar e informar todo cuanto ocurre en la Universidad, que en él se establecen políticas, lineamientos y procedimientos para garantizar el derecho a toda persona de manera pronta y expedita. Información sobre nuestro quehacer, nuestra estructura, forma, sentido y contenido universitario y que para tal efecto se establecería una comisión institucional de transparencia y acceso a la información que garantizará la difusión correspondiente a través de medios masivos de comunicación sobre todo electrónicos. Obliga a todos cuantos formamos parte de la comunidad universitaria a proporcionar cuanta información tengamos y nos hace ver las responsabilidades que nos corresponderán si infringimos sus disposiciones. Los artículos señalan: el objeto, que es garantizar la transparencia en el quehacer universitario y el acceso de toda persona a la información sobre lo que se genera en la Universidad Autónoma de Guerrero; los términos que identifican nuestros componentes: Universidad, Comisión Institucional de Transparencia, datos personales, trabajador, estudiante, funcionario; documentos, expedientes, cárdex, actas, resoluciones, memoranda, oficios, reportes, circulares, convenios, contratos, etc. Elementos que documentan nuestro ejercicio; escritos, impresos, sonoros, visuales, electrónicos, informáticos u holográficos; unidades académicas, administrativas e instancias; Ley y Estatuto. Obligatoriedad de funcionarios y directivos universitarios; Principio de Publicidad en la información que genera la Universidad; la información reservada y confidencial y la que puede libremente informarse; estructura orgánica, atribuciones, obligaciones, planes y programas de estudio de cada Unidad Académica, proyectos, programas, sistema de becarios, salarios por puesto comisión o cargo; compensaciones, domicilio de la comisión, su página para consultar información, metas y objetivos de las unidades académicas y administrativas, opciones académicas ofertadas; monto de subsidio, apoyos extraordinarios, ingresos y egresos, auditorías y resultados, acuerdos y convenios celebrados, informes sobre calificaciones; contratación de servicios, de obra; bienes adquiridos o arrendados, costos, nombres, etc. Clasificación sobre Información Reservada y Confidencial; Comisión Institucional de Transparencia y Acceso a la Información estado que guarda; Procedimiento de Acceso a la Información ante las Unidades Universitarias; Procedimiento ante la Comisión; Responsabilidades y Sanciones. Los Transitorios refieren, que la entrada en vigor del reglamento sería un día después de haberse publicado en la Gaceta universitaria; que el Rector debe elaborar una propuesta al Consejo Universitario para la ratificación de los miembros de la Comisión Institucional de Transparencia; al Reglamento interior; de cuando los particulares pueden presentar sus solicitudes, de cuando la Comisión hará pública la guía sobre sus funciones; cuando obliga a la Universidad para que incluya dentro de sus previsiones presupuestales la partida correspondiente para permitir la integración y funcionamiento adecuado de la Comisión.

En la parte final aparece un párrafo en el que se lee que el Reglamento fue aprobado por el H. Consejo Universitario de la Universidad Autónoma de Guerrero, en sesión extraordinaria celebrada el día 18 del mes de marzo del año 2004 y publicado en la Gaceta universitaria del mes de abril del mismo año.

De las Recomendaciones Generales para el Cumplimiento con la Transparencia y Acceso a la Información en la IPES, Mayo de 2003, ANAIPES, A. C.

Señalan que con la entrada en vigor de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la información Pública Gubernamental el 11 de junio del año 2002, y considerando lo señalado en sus artículos 1 y 3, fracción XIV, que dicen que ésta es aplicable específicamente a entidades de carácter federal y a cualquier otro órgano federal, interpretan erróneamente que momentáneamente solo estarán obligadas a ella, las Universidades Públicas de carácter federal (UNAM, UAM, IPN) entre otras, sin citarlas. Afirman luego, que algunas universidades de carácter estatal en cuyo estado ya se emitió La Ley Estatal de Transparencia y Acceso a la Información, están obligadas también a dar cumplimiento a la materia de la transparencia en sus unidades en los términos de esas leyes locales. Las universidades públicas se deben entonces interesar en contribuir y fortalecer la cultura de la transparencia, de la gestión y de la rendición de cuentas a sus comunidades y a la sociedad.

Informan que el 28 de marzo se formó un grupo de trabajo integrado por representantes de 3 asociaciones emergidas de las universidades del país, AMOCVIES, que agrupa a los contralores y auditores de las universidades; AMEREIAF, que agrupa a los titulares de las áreas de administración, finanzas e informática de las universidades y ANAIPES, que agrupa a los abogados generales de las mismas; obteniendo como producto, un documento al que han denominado: “Recomendaciones Generales para el Cumplimiento con la Transparencia y Acceso a la Información en las IPES”, que está basado en la estructura del acuerdo de la UNAM. El documento es general y flexible, incluye un modelo de acuerdo para la Transparencia y Acceso a la Información Universitaria” con opciones para ser fácilmente adoptado por las Universidades. Dentro de las recomendaciones que se hacen a las Universidades no sujetas a una ley estatal, está la que dice que por iniciativa propia deben hacer pública la información que pueda consultarse solo y sin necesidad de una solicitud a través de medios de comunicación electrónica. En las disposiciones generales, los lineamientos sobre transparencia y acceso a la información en la institución, tienen como objetivos: Proveer lo necesario para que toda persona pueda tener acceso a la información mediante procedimientos sencillos y expeditos; Transparentar la gestión universitaria mediante la difusión de la información generada en la institución; Garantizar la protección de datos personales de los universitarios; Favorecer la rendición de cuentas a la comunidad universitaria y a la sociedad en general y Contribuir a la democratización de la sociedad mexicana y a la plena vigencia del Estado de Derecho.

En lo que corresponde a la Libertad y Acceso a la Información. Se corresponde en los artículos 6º, 7º y 8º, constitucionales, los que dicen que toda persona, miembro de la comunidad universitaria tiene derecho de solicitar, sin necesidad de sustentar justificación alguna, la información de acceso público en poder o conocimiento de las autoridades universitarias, así como que los costos de acceso a esta, serán gratuitos en tanto no se requiera reproducción y las tarifas cobradas por la institución incluirán únicamente los costos de reproducción; que en caso de que la información solicitada sea requerida de manera certificada, el peticionario deberá cumplir, para los efectos de las formalidades y de los costos, con las disposiciones legales correspondientes. La universidad está obligada a brindar, a cualquier persona que lo requiera, información sobre el funcionamiento y las actividades que desarrolla, exceptuando la información actualizada que se esté procesando, respecto de temas, documentos y políticas. Opinan sobre lo que consideran información reservada, que deberá entenderse como todo tipo de información que se encuentre en manos de autoridades Universitarias y cuya divulgación haya sido circunscrita a los funcionarios que la deben conocer en razón de sus atribuciones, de acuerdo con la Ley y el Estatuto Orgánico. El Comité de Información establecerá los criterios para la clasificación y desclasificación de la información reservada, así como los plazos de reserva (Art. Décimo Tercero). También elaborará semestralmente y por rubros temáticos, un índice de los expedientes clasificados como reservados que deberá contener la fecha de la clasificación, su fundamento, el plazo de reserva y, en su caso las partes de los documentos que se reservan. En ningún caso el índice será considerado como información reservada. (Art. Décimo Quinto). Como información confidencial se consideran aquellos datos personales de los alumnos, profesores, trabajadores y funcionarios en poder de las autoridades universitarias, que tenga relevancia con respecto a sus datos médicos y psicológicos, vida íntima, incluyendo sus asuntos familiares, actividades maritales u orientación sexual, su historial académico, penal y político, su correspondencia y conversaciones telefónicas o aquellas mantenidas por cualquier otro medio audiovisual o electrónico, así como la información pertinente a los menores de edad. (Art. Décimo Sexto). En lo que refiere a la Protección de los datos Personales la Unidad de Enlace será la responsable de salvaguardar la confidencialidad de los datos personales y en relación a estos deberá: adoptar las medidas necesarias para garantizar la seguridad de los datos personales y evitar su alteración, pérdida, transmisión y acceso no autorizado. (Artículo Décimo Séptimo).

Artículo Vigésimo Primero. La unidad de enlace será una instancia universitaria, cuyo titular será designado por el Rector, quien también determinará su integración y ubicación cumpliendo con las funciones siguientes: Recabar y difundir la información a que se refiere el punto décimo de este Acuerdo. Recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información. Auxiliar a los interesados en la elaboración de solicitudes. Realizar los trámites internos necesarios para entregar la información. Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la información, sus resultados y en su caso los costos. Garantizar y agilizar el flujo de la información. El comité de Información coordinará y supervisará las acciones de la Unidad de Enlace, así como confirmar, modificar o revocar la clasificación reservada de la información; además realizará por medio de la Unidad de Enlace las gestiones necesarias para localizar los documentos de la información solicitada y elaborar y difundir un informe anual de actividades y vigilar los casos de incumplimiento haciendo las recomendaciones a la Unidad de Enlace para que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el punto décimo de este acuerdo. Dicho comité estará integrado por: Un funcionario designado por el Rector. El secretario General. El contralor General y el Titular de la Unidad de Enlace.

Del Procedimiento de Acceso a la Información: cualquier persona podrá solicitar, a la unidad de enlace, la información que requiera mediante un escrito o en los formatos que apruebe el Comité de Información. La solicitud deberá contener; nombre y domicilio u otro medio para recibir notificaciones (correo electrónico), descripción clara y precisa de la información que solicita o cualquier otro dato que propicie su localización con el objeto de facilitar su búsqueda. Si los detalles proporcionados por el solicitante no bastan para localizar los documentos o son erróneos, la Unidad de Enlace podrá requerir, por una vez y dentro de los diez días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud que indique otros elementos o corrija los datos, de no recibir respuesta en un término de diez días hábiles, se archivará la solicitud. La respuesta a la solicitud deberá ser notificada al interesado en un plazo que no podrá ser mayor a quince días hábiles, excepcionalmente, este plazo podrá ampliarse hasta un periodo igual cuando existan razones que lo motiven, siempre y cuando estas se notifiquen al interesado. En caso de que la Unidad de Enlace haya clasificado los documentos como reservados o confidenciales, deberá remitir de inmediato la solicitud, así como un oficio, con los elementos necesarios para fundar y motivar dicha clasificación, al comité de Información mismo que deberá resolver en un término no mayor a quince días hábiles. Cuando los documentos no se encuentren en los archivos de la Unidad de Enlace, ésta deberá remitir al Comité de Información, la solicitud de acceso y el oficio en donde lo manifieste. La Unidad de Enlace no estará obligada a dar trámite a solicitudes de acceso ofensivas.

De los Recursos de Revisión y Reconsideración. El solicitante a quien se le haya notificado, mediante resolución del Comité de Información la negativa de información o la inexistencia de los documentos solicitados, podrá interponer el recurso de Revisión ante el Abogado General, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de la notificación. También procede este Recurso de Revisión, cuando el solicitante considere que la información entregada es incompleta o no corresponda a la información requerida en la solicitud, cuando la Unidad de Enlace se niegue a efectuar modificaciones o correcciones a los datos personales.

De las Responsabilidades y Sanciones: Serán causas de responsabilidad administrativa de funcionarios y empleados universitarios, en caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en este Acuerdo como: Actuar con negligencia, dolo o mala fe en la sustanciación de las solicitudes de acceso a la información; así como denegar intencionalmente información no clasificada como reservada o no considerada confidencial. Se recomienda que los Órganos internos de Control de cada Universidad establezcan los mecanismos de control necesarios para el buen funcionamiento de su programa de transparencia y acceso a la información, estos son: Control interno Preventivo, Control Interno Operativo y Control Interno Detectivo.

Estos son en general los lineamientos sobre los cuales la Unidad de Transparencia y Acceso a la Información de la Universidad Autónoma de Guerrero, sustenta su responsabilidad y funcionamiento y con los cuales se intentará consolidar y certificar un área de crucial importancia en y para la Universidad.